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SOCIAL: Mujeres//Permiso por realización de exámenes prenatales

Art. 37.3.f) del Estatuto de los Trabajadores

 
 
El Art. 37.3.f) del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) y el Art. 26.5 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, establecen un permiso para “la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo”.
 
El permiso se concede para la realización de los exámenes médicos previos al embarazo y la participación en los cursos de preparación para el parto, siempre que éstos coincidan con el horario de trabajo. Como sucede con todos los permisos, ha de disfrutarse el derecho “previo aviso y justificación”. Por tanto, debe el beneficiario advertir a la empresa con cierta antelación y, además, justificar que efectivamente se dan las causas que motivan el permiso.
 
La justificación que debe fundarse el permiso debe referirse a dos cuestiones: 
Que efectivamente se han de practicar exámenes médicos o se va a participar en cursos de preparación del parto 
Que los mismos tienen lugar en horario de trabajo
Cumplidas estas exigencias, la concesión del permiso no es discrecional para el patrono, quien está obligado legalmente a otorgarlo. La duración del mismo será “por el tiempo indispensable” para la realización de los exámenes y cursos, debiendo el beneficiario incorporarse a la prestación de servicios cuando terminen.
 
También como sucede con todos los permisos regulados en el Art. 37.3 del E.T., se trata aquí de un derecho de ausencia del trabajo retribuido, debiendo considerarse el período de disfrute a estos efectos como de trabajo efectivo.
 
Beneficiario del permiso
 
El Art. 26.5 de la LPRL señala que el derecho a la ausencia del trabajo lo tendrán “las trabajadoras embarazadas”, con lo que parece indicar que se trata de un derecho cuyo disfrute corresponde en exclusiva a la futura madre. Esa previsión no se incluye, sin embargo, en el Art. 37.3 del E.T., que habla genéricamente de “el trabajador”. Ello ha dado pie para que algunos autores sostengan la posibilidad de que el futuro padre pueda gozar de este permiso, no obviamente para la realización de los exámenes prenatales, pero sí para la participación en los cursos de preparación para el parto, en los que es un uso social cada vez más extendido que participen ambos miembros de la pareja.
 
Podría encontrar esta interpretación algún apoyo en el hecho de que la Ley española ha mejorado las previsiones comunitarias que trata de trasponer a nuestro ordenamiento, pues el Art. 9 de la Directiva 92/85/CEE prevé exclusivamente un permiso para la realización de exámenes prenatales y lo limita, lógicamente, a la mujer embarazada, mientras que el E.T. amplía el derecho a las técnicas de preparación para el parto, siendo igualmente lógico en este último aspecto y en el actual contexto social que la titularidad no se reduzca a la futura madre. No existen todavía pronunciamientos jurisprudenciales sobre el particular.