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Altos directivos - Régimen laboral

Circunstancias en que la TGSS admite la cotización por jornada parcial de consejeros y admnistradores de sociedades

Los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas están incluidos obligatoriamente en el RGSS, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, cuando concurran las siguientes circunstancias (LGSS/94 art.97.2.k) :
 
- no posean el control de la sociedad (LGSS/94 disp.adic 27.1)
 
- el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de una sociedad,
 
-sean retribuídos por ello o por su condición de trabajadores de la misma
 
El Tribunal Supremo señala que dado que esta asimilación es una ficción legal al solo efecto de su inclusión en el RGSS, está excluida la aplicación de las normas laborales y por tanto del ET para regular su relación con la empresa de naturaleza mercantil y regida por la LSA art.123 s en donde se establece el régimen de nombramiento, prohibiciones, ejercicio del cargo, retribución etc.
 
Esta normativa no contiene ninguna referencia a la jornada pues se trata de una actividad que por su propia naturaleza no está sometida a límites temporales, en principio, salvo que se desarrollen actividades similares en otra empresa produciéndose entonces una situación de concurrencia, lo que no sucede en el supuesto enjuiciado.
 
En conclusión por la propia naturaleza de la función, el Tribunal entiende que la jornada es a tiempo completo, sin que en modo alguno pueda aplicarse el régimen previsto para el trabajo a tiempo parcial (ET art.12), a efectos de cotizaciones.
 
No obstante, reitera finalmente que no hay impedimento en que se formalice la relación a tiempo parcial para el supuesto de que se desempeñe la actividad en otra empresa originando un supuesto de pluriactividad o pluriempleo con las consecuencias derivadas sobre afiliación, inscripciones, altas y bajas, etc en cuanto a cotizaciones a cargo de la empresa.
 
TS unif doctrina 19-2-03 Rec 2715/02
 
 
NOTA
 
Esta sentencia reitera la doctrina de la Sala (TS 1-7-02)